Legislació Títols Nobiliaris

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Títulos Nobiliarios

 


Qué es

A) Qué es el reconocimiento de un título nobiliario:

Un título nobiliario es aquel que otorga el Rey a determinadas personas (en la ley se conoce como "otorgamiento de una merced"). Cuando se produce la vacante de un título, podrá haber lugar al reconocimiento de este, es decir, a la sucesión en el mismo, dentro del plazo de un año. Si en este plazo, el que se considere inmediato sucesor no reclamara que se le reconozca como titular, se concederá un nuevo plazo por otro año para que pueda ser reclamado por el que le siga en orden de preferencia. Si en dicho plazo tampoco se hubiere realizado ninguna solicitud, se abrirá un siguiente plazo por tres años, durante los cuales podrá ser reclamado el título por cualquiera que se considere con derecho a la sucesión en el mismo.

Solicitud de reconocimiento:

El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará a lo dispuesto en el título de concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se haya seguido en esta materia. Cuando en la Carta de creación del título nobiliario esta no tenga un orden específico para suceder en dicho título, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  • Se establece la preferencia absoluta de la línea recta descendente sobre la colateral y ascendente,

  • o dentro de la misma línea, se elegirá el grado más próximo al más remoto y,

  • dentro del mismo grado, el varón a la hembra y

  • en igualdad de sexo, el de mayor edad sobre el menor, combinando con los principios de  primogenitura, representación y masculinidad.

B) Qué es la rehabilitación de un título nobiliario:

En el caso de que un título o grandeza hubiera caducado por hallarse vacante durante un período de tiempo superior a 5 años e inferior a cuarenta, podrá ser solicitado su rehabilitación.

Requisitos para solicitar la rehabilitación de títulos y grandezas

Para solicitar la rehabilitación de un título nobiliario es necesario que:

  • El título no haya estado en situación de caducidad durante cuarenta o más años,

  • el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil y

  • cuando concurran en el solicitante méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye.

Quién lo tramita

La Unidad de Títulos Nobiliarios, dependiente del Ministerio de Justicia, es la responsable de la tramitación de los expedientes relativos a sucesión y rehabilitación de Títulos Nobiliarios.


Quién puede solicitarlo

Cómo se conoce la resolución del expediente:

La resolución del expediente se acordará mediante Real Decreto que será publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Habrá que tener en cuenta que se considerarán tácitamente denegadas las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del expediente (ese día es aquel en que la persona con competencia para decidir sobre el asunto haya recibido el expediente).

Normativa aplicable

  • Real Decreto 27 de mayo de 1912 , en materia de sucesión y rehabilitación de Títulos Nobiliarios.

  • Real Orden de 29 de mayo de 1915 sobre Caducidad de Títulos.

  • Real Decreto de 8 de julio de 1922, en materia de rehabilitación de Grandezas y Títulos.

  • Real Orden de 21 de octubre de 1922 con las disposiciones para el cumplimiento de lo prevenido en el Real Decreto 8 de julio de 1922.

  • Real Orden de 26 de Octubre de 1922 sobre Sucesores de títulos extranjeros; expedientes.

  • Real Decreto de 13 de noviembre de 1922 sobre Pleitos acerca de la posesión o mejor derecho a Grandezas y Títulos.

  • Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Concesiones que restablece la legislación anterior.

  • Decreto de 4 de junio de 1948 que desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948.

  • Real Decreto 222/1988, 11 de marzo de 1988, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922, en materia de rehabilitación de Títulos Nobiliarios.


Cómo presentarlo



Documentación necesaria

1. Solicitud de reconocimiento del derecho, dirigida a S.M. el Rey, en la que se hará constar:
   - Nombre y apellidos y domicilio del interesado o representante legal.
   - Nombre y apellidos del último titular que legalmente ostentó la merced.
   - Fecha en que la dignidad quedó vacante.
   - Parentesco del solicitante con el último poseedor legal.

A la instancia deberá acompañarse:

2. Un árbol genealógico fechado y firmado por el solicitante y en el que se mostrará el parentesco de consanguinidad matrimonial que enlace al interesado con el último poseedor de la dignidad cuya rehabilitación se pretende.

3. La carta expedida al último titular o copia legalizada de la misma. También valdrá la referencia a aquella contenida en el expediente general del título custodiado en el archivo del Ministerio de Justicia.

4. Un índice de los documentos de prueba firmado por el que suscribe la instancia. En este índice no se reseñarán otros documentos que los que efectivamente se presenten en el Registro General del Ministerio de Justicia.

Aclaraciones

Para acreditar el parentesco de consanguinidad matrimonial entre el interesado y el último poseedor, el solicitante deberá aportar certificaciones del Registro Civil relativas al nacimiento, matrimonio y defunción de cada uno de los enlaces.

Cuando, de acuerdo con la Ley del Registro Civil, puedan admitirse documentos supletorios, éstos deberán presentarse mediante copias del texto íntegro testimoniadas notarialmente.

En la documentación genealógica deberán incluirse con carácter necesario, las testamentarías de cada uno de los enlaces que acrediten la descendencia. Dichos documentos se presentarán también con los requisitos y solemnidades anteriores.

Para los documentos extranjeros se estará a los acuerdos, tratados y demás disposiciones.

Dónde presentarla

  • Presencial

    La solicitud se puede presentar personalmente por cualquier ciudadano:

    - En el Registro General del Ministerio de Justicia, San Bernardo, 45 Madrid, entrada por calle Manzana, 2. (Horario: lunes a viernes, ininterrumpido de 9 a 17:30 h., sábados, de 9 a 14 h. Durante la jornada de verano, comprendida entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, el horario de apertura será de 8. a 15 h. de lunes a viernes y de 8 a 14 h. los sábados).
    - En cualquiera de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia.
    - En cualquier órgano administrativo de la Administración General del Estado o de la Administración de las Comunidades Autónomas y en las Diputaciones que hayan suscrito el oportuno Convenio.
    - En la sede municipal que le resulte más cómoda (si es uno de los Ayuntamientos que ya han suscrito el oportuno convenio).

    Puede presentarse la solicitud, además a través de un Gestor Administrativo.

  • Por correo También se puede enviar por correo certificado a la siguiente dirección:

    Registro General del Ministerio de Justicia.
    San Bernardo, 45. 28015 Madrid.

    Se recomienda la presentación del sobre abierto en la Oficina de Correos para que sellen el escrito.

    Ver más información en: 
    Ministerio de Justicía.
    Información de interés: Trámites y gestiones personales.
    Derecho de Gracia y Grandezas:
    Títulos Nobiliarios.

    Y
    GRANDEZAS DE ESPAÑA Y TÍTULOS NOBILIARIOS. 
    MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: TRAMITACIÓN, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA  

    Edición: 2005, 1ª edición.
    ANTONIO LUQUE GARCÍA
    ISBN:
    84-7787-825-0
     


 

REAL DECRETO 11 DE MARZO 1988, NÚM. 222/1988. TÍTULOS NOBILIARIOS Y GRANDEZAS. MODIFICA RR.DD. 27 MAYO 1912 Y 8 JULIO 1922, EN MATERIA DE REHABILITACIÓN DE TÍTULOS NOBILIARIOS.

 

Artículo 1º.- Los artículos 6º, párrafo primero y 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sobre reglas para la concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas, quedan redactados de la siguiente forma:

"Artículo 6º, párrafo primero: Ocurrida la vacante de una de estas mercedes, el que se considere como inmediato sucesor podrá solicitarla del Ministerio de Justicia en el término de un año; si nadie lo hiciese en tal concepto se concede otro plazo, también de un año, para que lo verifique el que le siga en orden de preferencia y, si tampoco en ese tiempo hubiere ninguna solicitud, se abrirá un nuevo término de tres años durante el cual puede reclamar cualquiera que se considere con derecho a la sucesión".

 "Artículo 17. En lo sucesivo sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, que deberá ser apreciada como tal por la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado. Denegada la autorización, no podrá reiterarse la solicitud mientras no concurran nuevas circunstancias".

 Artículo 2º.- Los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 10º del Real Decreto de 8 de julio de 1922, sobre Rehabilitación de Grandezas y Títulos quedan redactados de la siguiente forma:

 "Artículo 3º. Aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y en las demás disposiciones de aplicación".

"Artículo 4º. La rehabilitación se solicitará mediante instancia dirigida a Su Majestad El Rey, que deberá ir suscrita por el interesado o su representante legal y en la misma se hará constar:

a) El nombre, los apellidos y el domicilio del interesado y, en su caso, los del representante legal que suscriba la petición.

b) El nombre y los apellidos del último titular que legalmente ostentó la merced.

c) La fecha en que la dignidad quedó vacante.

d) El parentesco del solicitante con el último poseedor legal".

Artículo 5º. Sólo procederá la rehabilitación cuando el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil y cuando concurran en aquél méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye".

"Artículo 6º. A la instancia deberá acompañarse por los interesados:

a) Un árbol genealógico fechado y firmado por el solicitante y en el que se mostrará el parentesco de consanguinidad matrimonial que enlace al interesado con el último poseedor de la dignidad cuya rehabilitación se pretende.

b) La carta expedida al último titular o copia legalizada de la misma. También valdrá la referencia a aquella contenida en el expediente general del título custodiado en el archivo del Ministerio de Justicia.

 c) Un índice de los documentos de prueba firmado por el que suscribe la instancia. En este índice no se reseñarán otros documentos que los que efectivamente se presenten en el Registro General del Ministerio de Justicia".

"Artículo 8º. Para acreditar el parentesco de consanguinidad matrimonial entre el interesado y el último poseedor, el solicitante deberá aportar certificaciones del Registro Civil relativas al nacimiento, matrimonio y defunción de cada uno de los enlaces.

Cuando, de acuerdo con la Ley del Registro Civil, puedan admitirse documentos supletorios, éstos deberán presentarse mediante copias del texto íntegro testimoniadas notarialmente.

En la documentación genealógica deberán incluirse con carácter necesario, las testamentarías de cada uno de los enlaces que acrediten la descendencia. Dichos documentos se presentarán también con los requisitos y solemnidades anteriores.

Para los documentos extranjeros se estará a los acuerdos, tratados y demás disposiciones".

"Artículo 10. La resolución de los expedientes de rehabilitación se acordará mediante Real Decreto que será publicado en el "Boletín Oficial del Estado". No obstante, se considerarán tácitamente denegadas las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del expediente".

 DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a los expedientes de rehabilitación de grandezas y títulos y de autorización de uso de títulos extranjeros pendientes de resolución.

 2. No obstante la nueva redacción del artículo 3º del Real Decreto de 8 de julio de 1922, durante un año, a partir de la vigencia del presente Real Decreto, se admitirán a trámite las peticiones de rehabilitación de títulos, cualquiera que fuere la fecha en que quedaron vacantes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 9º y 11º del Real Decreto de 8 de julio de 1922, sobre rehabilitación de grandezas y títulos; el Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo, por el que modificó el anterior; el Real Decreto 569/1981, de 27 de marzo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", quedando autorizado el Ministro de Justicia para dictar las órdenes necesarias para el desarrollo del mismo.


IMPUESTO DE GRANDEZAS Y TITULOS DEL REINO

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, publicado en el BOE el 20 de octubre de 1993.
Las disposiciones contenidas en este texto refundido se aplicarán desde el día siguiente de su publicación en el BOE.

Artículo 43.

La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.

Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.

Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.

Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.
 

Escala* Transmisiones directas  Transmisiones transversales Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros
Euros Euros Euros
1. Por cada título con grandeza  2.586 6.438 15.435
2. Por cada grandeza sin título  1.836 4.603 11.019
3. Por cada título sin grandeza 732 1.836 4.417

*Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.