Artículo
1º.- Los artículos 6º, párrafo primero y 17 del Real
Decreto de 27 de mayo de 1912, sobre reglas para la concesión y
rehabilitación de Títulos y Grandezas, quedan redactados de la
siguiente forma:
"Artículo
6º, párrafo primero: Ocurrida la vacante de una de estas mercedes,
el que se considere como inmediato sucesor podrá solicitarla del
Ministerio de Justicia en el término de un año; si nadie lo
hiciese en tal concepto se concede otro plazo, también de un año,
para que lo verifique el que le siga en orden de preferencia y, si
tampoco en ese tiempo hubiere ninguna solicitud, se abrirá un nuevo
término de tres años durante el cual puede reclamar cualquiera que
se considere con derecho a la sucesión".
"Artículo
17. En lo sucesivo sólo se expedirán autorizaciones de uso en España
de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para
España en el momento de la solicitud, que deberá ser apreciada
como tal por la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado.
Denegada la autorización, no podrá reiterarse la solicitud
mientras no concurran nuevas circunstancias".
Artículo
2º.- Los artículos 3º, 4º,
5º, 6º, 8º y 10º del Real Decreto de 8 de julio de 1922, sobre
Rehabilitación de Grandezas y Títulos quedan redactados de la
siguiente forma:
"Artículo
3º. Aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido
en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante
cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las
formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y
en las demás disposiciones de aplicación".
"Artículo
4º. La rehabilitación se solicitará mediante instancia dirigida a
Su Majestad El Rey, que deberá ir suscrita por el interesado o su
representante legal y en la misma se hará constar:
a)
El nombre, los apellidos y el domicilio del interesado y, en su
caso, los del representante legal que suscriba la petición.
b)
El nombre y los apellidos del último titular que legalmente ostentó
la merced.
c)
La fecha en que la dignidad quedó vacante.
d)
El parentesco del solicitante con el último poseedor legal".
Artículo
5º. Sólo procederá la rehabilitación cuando el solicitante tenga
un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto
grado civil y cuando concurran en aquél méritos que excedan del
cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o
situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a
la petición que en ellos se apoye".
"Artículo
6º. A la instancia deberá acompañarse por los interesados:
a)
Un árbol genealógico fechado y firmado por el solicitante y en el
que se mostrará el parentesco de consanguinidad matrimonial que
enlace al interesado con el último poseedor de la dignidad cuya
rehabilitación se pretende.
b)
La carta expedida al último titular o copia legalizada de la misma.
También valdrá la referencia a aquella contenida en el expediente
general del título custodiado en el archivo del Ministerio de
Justicia.
c)
Un índice de los documentos de prueba firmado por el que suscribe
la instancia. En este índice no se reseñarán otros documentos que
los que efectivamente se presenten en el Registro General del
Ministerio de Justicia".
"Artículo
8º. Para acreditar el parentesco de consanguinidad matrimonial
entre el interesado y el último poseedor, el solicitante deberá
aportar certificaciones del Registro Civil relativas al nacimiento,
matrimonio y defunción de cada uno de los enlaces.
Cuando,
de acuerdo con la Ley del Registro Civil, puedan admitirse
documentos supletorios, éstos deberán presentarse mediante copias
del texto íntegro testimoniadas notarialmente.
En
la documentación genealógica deberán incluirse con carácter
necesario, las testamentarías de cada uno de los enlaces que
acrediten la descendencia. Dichos documentos se presentarán también
con los requisitos y solemnidades anteriores.
Para
los documentos extranjeros se estará a los acuerdos, tratados y demás
disposiciones".
"Artículo
10. La resolución de los expedientes de rehabilitación se acordará
mediante Real Decreto que será publicado en el "Boletín
Oficial del Estado". No obstante, se considerarán tácitamente
denegadas las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución
expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del
expediente".
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
1.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a los
expedientes de rehabilitación de grandezas y títulos y de
autorización de uso de títulos extranjeros pendientes de resolución.
2.
No obstante la nueva redacción del artículo 3º del Real Decreto
de 8 de julio de 1922, durante un año, a partir de la vigencia del
presente Real Decreto, se admitirán a trámite las peticiones de
rehabilitación de títulos, cualquiera que fuere la fecha en que
quedaron vacantes.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan
derogados los artículos 9º y 11º del Real Decreto de 8 de julio
de 1922, sobre rehabilitación de grandezas y títulos; el Real
Decreto 602/1980, de 21 de marzo, por el que modificó el anterior;
el Real Decreto 569/1981, de 27 de marzo, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL
El
presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado", quedando
autorizado el Ministro de Justicia para dictar las órdenes
necesarias para el desarrollo del mismo.
IMPUESTO
DE GRANDEZAS Y TITULOS DEL REINO
Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, publicado en el BOE el 20 de octubre
de 1993.
Las disposiciones contenidas en este texto refundido se aplicarán
desde el día siguiente de su publicación en el BOE.
Artículo 43.
La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión,
de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de
uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos
consignados en la escala adjunta.
Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre
ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o
el título haya sido utilizado por alguno de los padres.
Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar
entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción
en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la
forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada
supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma
escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios
y los demás extranjeros.
Escala* |
Transmisiones
directas |
Transmisiones
transversales |
Rehabilitación
y reconocimiento de títulos extranjeros |
Euros |
Euros |
Euros |
1.
Por cada título con grandeza |
2.586 |
6.438 |
15.435 |
2.
Por cada grandeza sin título |
1.836 |
4.603 |
11.019 |
3.
Por cada título sin grandeza |
732 |
1.836 |
4.417 |
*Ley 26/2009, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
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